Régimen de los interes en el Código Civil y Comercial de la Nación: interpretación conforme a las finalidades de la Ley y a eficacia de las normas
Abstract
1. La solución impuesta por el art. 768 del Código Civil y Comercial al establecer que en defecto de convenio de partes o previsión legal, la tasa de interés moratorio debe fijarse conforme a las reglamentaciones del Banco Central, desconoce los antecedentes no sólo normativos, sino históricos, económicos y sociales, no responde al rol preponderante que el mismo Código le asigna a la magistratura en la determinación y especificación de los principios y reglas del mismo, y contradice la función resarcitoria que tienen esos intereses lo cual es materia reservada a Jueces. 2. La interpretación del art. 768 C.C.C.N. debe guardar coherencia con la finalidad resarcitoria de los intereses moratorios por los daños derivados del retardo imputable en el pago de una obligación dineraria. 3. La solución contemplada en el art. 771, segunda parte del C.C.C.N. constituye un supuesto distinto de imputación de pago de carácter legal que complementa a las soluciones de los arts. 902 y 903 C.C.C.N.