La indignidad por incumplimiento del deber de solidaridad familiar
Abstract
LA INDIGNIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOLIDARIDAD FAMILIAR Resumen de las conclusiones:1.El supuesto de exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge y de los parientes del causante por indignidad previsto en el inc. e), 1° supuesto, del art. 2281 del CCCN, importa un incumplimiento al deber de solidaridad familiar.2.El principio de solidaridad familiar debe presidir todo el sistema de derechos que se derivan del parentesco, del matrimonio y de las uniones convivenciales reguladas por el CCCN, aún en el derecho sucesorio.3.No corresponde excluir como beneficiarios de la vocación legítima a aquellos que el mismo Código les impone un deber de asistencia fundado en un principio de solidaridad familiar.4.Debe incluirse un llamamiento legítimo no legitimario con preferencia frente al derecho del Fisco (art. 2441 CCCN), a favor de aquellos sujetos alcanzados por un deber alimentario respecto del causante, en subsidio de los llamados con preferencia en razón del vínculo conyugal o parental más próximo, tales los afines en 1° grado y el conviviente 5.Correlativamente deben incluirse entre los obligados a prestarse recíprocamente alimentos a todos aquellos a quienes alcanza el llamamiento hereditario legítimo, en forma subsidiaria a los obligados conforme a los arts. 537 y 538 del CCCN, tales los colaterales de 3° y 4° grado.